REITERACIÓN DE LOS INDICIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A LA DECLARATORIA DE UNA RELACIÓN LABORAL. CRITERIO DE INTEGRACIÓN EMPRESARIAL.

En virtud de oposición presentada por el equipo de GAVIRIA Y GÓMEZ ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. frente a un recurso extraordinario de casación presentado por Indega S.A., la Sala 4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar una sentencia del 2 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Medellín en la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre un trabajador y la sociedad mencionada entre el 11 de enero de 2001 y el primero de noviembre de 2010.

Al resolver sobre el recurso extraordinario de casación la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que en el caso de prestación personal de servicios, quien se beneficia de esa labor debe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial, como se expuso por la Sala en las sentencias CSJ SL3616-2020, SL225-2020, SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019 y SL981-2019.

Así mismo, la Sala 4 de Descongestión Laboral Corte Suprema de Justicia al analizar el caso se refirió de manera concreta a los indicios que en materia laboral son relevantes para efectos de establecer la existencia o no de un contrato de trabajo haciendo referencia especial i.) a la recomendación 198 de la OIT ii.) a la reciente sentencia de la Sala permanente de Casación Laboral SL 1439 de 2021 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y iii.) al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo reiterando que si bien aquel enuncia algunos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, tales criterios son enunciativos y no taxativos, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, la Corte recordó que esa Coporación ha considerado como indicios al menos los siguientes i.) el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); ii.) la exclusividad (CSJ SL460-2021); iii.) la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); iv.) la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); v.) la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); vi.) cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); vii.) el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); viii) realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); ix) el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); x.) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); xi.) el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); xii.) la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y xiii.) la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

La Sala de Descongestión Laboral hizo una especial mención al denominado criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT. Al respecto señaló que resulta un criterio relevante en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -que aglutina otros indicios- y que es relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Así se refirió la Sala:

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro. Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».

Finalmente, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que los indicios no pueden ser examinados aisladamente y que por el contrario debe analizarse juiciosamente si aquellos confluyen de forma simultánea de tal forma que determinen la existencia de subordinación.

En GAVIRIA & GÓMEZ ABOGADOS ASOCIADOS celebramos los triunfos de nuestros clientes y nos esforzamos por brindar los más altos estándares de calidad en el servicio para seguir consiguiendo victorias jurídicas como la presente. Sentencia de Casación SL 2955-2021del 6 de julio de 2021, Radicación n.°83690, MP. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Sala Cuarta de Descongestión Laboral.

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